domingo, 12 de diciembre de 2010

VELADA METAFISICA A FERNANDO GONZALEZ OCHOA

Fernando González se apareció el pasado martes en la Casa Cultural El Solar. Era noche de velitas y nos reúnimos en Velada Metafísica. Metafísicos estábamos, leyendo "El payaso interior" y otros textos, a manera de consulta en algo que llamamos "rueda de preguntas" al espíritu del autor a través de sus libros, e ingresó al recinto fabuloso una comparsa fastuosa. ¿Qué es eso?, nos preguntamos y alguno muy avisado de nosotros alcanzó a decir: "Es Fernando González".



Determinamos entre todos, que sí, que ésta fue una de sus manifestaciones de la semana, que su espíritu pasó todas las pruebas y respondió nuestras preguntas refugiándose en esa suya devoción a lo sagrado y yendo de aquí para allá hasta lo profano profanador. Hasta alcanzamos a imaginarlo conduciendo la comparsa hasta la Casa El Solar, cambiando por redoblantes sus palabras que sonaron antes y después en la penumbra.



***



Ahora, nos mira Alejandra Pizarnik con cierto aire de nostalgia. Y se nos acerca gracias a la hermosa alma del Parche de lectura, Maritza García. En breve, como convocado por Alejandra misma, se acerca Nicolás Reyes y le encomendamos apropiarse de la lectura e invocación a Alejandra Pizarnik.



***



Alejandra Pizarnik, invocada esta semana en el Parche de lectura.



Martes 14 de diciembre, martes 21 de diciembre de 2010.



En la radio: 8 a 9 am en UIS Estéreo 96.9 FM Bucaramanga y en la noche en la Casa Cultural El Solar (Calle 34 No. 8-10). 6:30 p.m.




 

viernes, 26 de noviembre de 2010

INVOCACION AL MAESTRO FERNANDO GONZALEZ OCHOA

FERNANDO GONZÁLEZ, Filósofo colombiano


Vassily Kandinksy fue invocado y apareció LITERALMENTE. Espeluznante, pero cierto. Se apareció Kandinsky en una oficina del antiguo hotel bucarica, por la que su dueña casualmente pasaba esa mañana. Con timidez y mesura, recostado sobre el borde de la mesa, dispuesto a ser abordado por quien estuviera atento. Un libro de Taschen y más que eso. Una colección de reproducciones, un texto escrito con filo revolucionario y poético finísimos por Düchting Hajo. Así fue y quien lo sabe lo vio y lo puede corroborar, ya sin pánico, pues como escribió Robert Graves en La Diosa Blanca : "El poeta no debe dejarse asombrar por los fantásticos animales que se introducen en el círculo; vienen para que se les interrogue, no para alarmar".(Citado por la Revista Punto Seguido, No. 51).

***

Fernando González (Envigado, 24 de abril de 1895 - Envigado,16 de febrero de 1964)



Esta semana invocamos al Maestro Fernando González y se allegaron al Parche, felizmente, los expertos en su lectura.

- La poeta Lucía Estrada conversando al respecto de Fernando González, gran filósofo colombiano en la emisión del martes de "Terminal azul", por la UIS Estéreo en Bucaramanga (96.9 FM y en la internet en línea: http://emisoras.uis.edu.co/uisstereo.html).

- El gran lector y discípulo en el tiempo de Fernando González, Manuel García,( ESCRITOR TODOISTA) coordinando la lectura y la publicación de enlaces en facebook y en el blog del Parche.

- Invitamos a todos los lectores, cultores y curiosos de la obra del Maestro Fernando González a hacerse presentes en el Parche de lectura del martes a las 6:30 en algún lugar del "Jardín de cemento" (mal llamado plaza Miami) de la UIS.

lunes, 4 de octubre de 2010

Mensaje al Todoísmo

No es mi intención proclamar a esta fuerza pensante y filosófica como una concepción venida de la providencia, o como una cofradía de huestes inmaculadas. Lo cierto es que el advenimiento del Todoísmo marcó el rompimiento de los viejos paradigmas. Todoísmo es expresión de todo, es inclusión y democracia en la política, es anti - dogmatismo en la filosofía, es aceptación y acompañamiento en la ética, es guarismo incondicionado en el arte, es renglón sin estética en la poesía, es vitalidad, principalmente vitalidad. Si antes las líneas trazadas sobre un plano cartesiano conducían a un solo punto en el espacio infinito, hoy las líneas corren, gracias a la fuerza flamígera del Todoísmo, en todos los sentidos y direcciones.

Es cierto que nuestro precursor es el egregio filosofo de los caminos libertarios, el señor Fernando Gonzalez Ochoa. Podemos definir al maestro como un incitador por excelencia, y un hijo pródigo de lo mundano, una verdad latente e incognoscible. Surgió entonces a mediados del siglo XX una corriente de literatos algo disparatados, que quisieron imponer el desorden dentro del orden, y así ironizar la estolidez macula de la generalidad. Quisieron vitorearse a sí mismo, sin trastabillar ni dudarlo, independientemente de los señalamientos ignominiosos de los demás. alcanzaron a entender que la autenticidad se forja en la senda de la auto - expresión, y que si el verbo no aflora como coherencia y fortalecimiento del ser humano, es mejor hacer resonar mil campanas un tanto casquivanas que pretender vociferar la verdad a través de la vaga estulticia de los desconocedores.

Gonzalo Arango, quizá fue el único de ellos que pudo ir más allá. Viajando sobre espacios siderales montado en el torno de una máquina muy corpórea, pudo conocer sitios insospechados, y con el paso del tiempo el destino le fue concediendo el sacrílego título de acendrado lugarteniente de la filosofía tantas veces reencarnada. Su espíritu no quiso fenecer en el mortuorio descenso hacia la nada, por eso decidió morir a temprana edad. Hoy tenemos noticia de que ha reencarnado en un lóbrego muchacho que para ironía de los fabulistas, expide más luz que un fanal encendido.

Debemos celebrar la fiesta con alborozo, debemos sentirnos un poco gloriosos (sin sentir la vanidad y orgullo de nuestros antepasados), pues el único ensueño del filósofo de otra parte, está ha punto de ser materializado: una generación de hombres cultos revelarán los secretos que lazan en armonía a la humanidad, dejando sin escaños a los labriegos estevados de la ignorancia y el engaño. Se respirará cultura a través de las fosas de una acción política nobiliaria, se respirará pasión en la poesía y la novela, se respirará paz en la tumba de los insidiosos teólogos que caerán tras ser vencidos en una batalla leal, se respirará amor a la verdad y el conocimiento en los múltiples ágoras de los filósofos, entonces se tendrá por culto a todo ser humano que respire, pues ninguno escapará a la atmósfera que con tanto ahínco los Todoistas hemos forjado.

Vive hoy más que nunca el mestizo vivaracho que una vez describiera el maestro, vive hoy más que nunca consciente de su entorno y compromiso, acortando la elocuente palabra, para ahorrar las lides que servirán de abrevadero a la acción !!!

Cesar Augusto Ferri.  

jueves, 9 de septiembre de 2010

Amílkar-U (1940-1985)

Harold Alvarado Tenorio ( articulo tomado de : http://www.letralia.com/225/articulo10.htm)

Es poco y fragmentario lo que sabemos de la vida de Amílcar Osorio Gómez (Santa Rosa de Cabal, 1940-1985), el más sofisticado y erudito de los poetas del Nadaísmo.




Hijo de una pareja de antioqueños pobres, don Rubén Osorio, sacamuelas de plaza de mercado y doña Elvira Gómez, ama de casa, nació en uno de esos pueblos de la colonización antioqueña en el Valle del Quindío, de extendidas plantaciones de café, casas de bahareque con patios cercados de chambranas, puertas zapotes y lavandas asediadas de araucarias con las nieves perpetuas del Ruiz, Santa Isabel y Santa Rosa como telón de fondo.



Amílkar-U debió estudiar en el Colegio Mayor de los Padres Lazaristas, cuando Santa Rosa de Cabal tenía una gallera, dos billares, tres boticas, una dentistería y el periódico no se publicaba porque el dueño había permutado la imprenta por un tren de juguete. El Seminario, con unos doscientos alumnos y medio centenar de hermanos vicentinos venidos de Francia y España, infundía en los chiquillos la vocación de servicio, a Dios y a los hombres, a través de los oficios manuales y la oración. Allí aprendió francés e italiano y los frisos del latín y griego que lució desde la juventud.



Empujado por la pobreza, dio con la belleza de su pubertad en el Seminario San Juan Eudes de Jericó, donde conoció, siendo su caudatario, a Augusto Trujillo Arango (Santa Rosa de Cabal, 1922-2007), doctor en teología de la Universidad Católica de Washington, muy afecto a John McNamara, a quien el poeta debe, en buena parte, su fervor por el inglés, los seres de su mismo género. Sólo a los veintiuno, merced a los buenos oficios de la escultora judía Feliza Bursztyn (Bogotá, 1932-1982), que acababa de perder a Jorge Gaitán Durán, el gran amor de su vida, disipó su flácida virginidad teniendo trato con primera hembra. Bursztyn, ocho años mayor que él, murió en Paris huyendo del gobierno de Julio César Turbay Ayala que le acusaba de un delito que nadie conocía. Un jueves a las cinco de la mañana, 18 encapuchados irrumpieron en su casa, le vendaron los ojos, desmontaron su cama creyendo que era un mortero, encontraron una pistola inservible y comenzaron, en unas caballerizas donde tenían también a otro poeta de ochenta años, desnudo y vendado, a interrogarla sobre “los polvos perdidos” de que había hablado, a gritos salpicados de obscenidades, en la mansión de uno de los más conspicuos Caballeros de la Orden de Malta, don Ignacio Chávez Cuevas, director del Instituto Caro y Cuervo.



A mediados de 1957, meses después del derrumbe de la dictadura de Gustavo Rojas Pinilla, atormentado por Bretón, Capote y François Sagan, perdió el quinto año de bachillerato, lo expulsaron del seminario, mientras su familia se muda a Medellín, donde ataviado de existencialista parisino, con trajes oscuros y pesados abrigos de invierno frecuenta El Metropol, un tugurio de camajanes, adictos y rateros cercano a la heladería Santa Clara, donde encontró a Fabio Raigoza, “bello como una puesta del sol” y con Alberto Escobar, Guillermo Trujillo y Gonzaloarango crearon el Nadaísmo.



Al año siguiente, desatendiendo una plaza de maestro de escuela que un político le había ofrecido, con Gonzaloarango, que le vendía como el Jean Genet tropical mientras le arrastraba por La Playa y Junín con una cadena de perro al cuello, iniciaron una gira que debió llevarles a Popayán propagando la buena nueva del Nadaísmo, pero terminó en Cali, con un paréntesis en la cárcel de Manizales, por tres meses, viviendo sobre una estera cundida de bichos en la Pensión Estación, de X-504. Amílkar-U leyó entonces, entre anhelos y deseos producidos por la hambruna, cincuenta libros de místicos y orientales de la biblioteca de Jaramillo Escobar.



Desalentado por el machismo y el misticismo de Gonzaloarango —vigilaba sus encuentros con Michael, un niño de ojos azules hijo de Possie Smith (Rosa Girasol), la entonces concubina del profeta—; obsesionado por el chismoso transgresor que frecuentaba los bares de la 3rd Avenue como estrella del New Yorker y de quien había leído Other Voices, Other Rooms —cuyos personajes habitan un desván como bisutería cubierta de polvo que al soplar reluce como oro revelando marchitos secretos— y la jovencita de la nouvelle vague autora de la Bonjour tristesse que llevaba siempre bajo el brazo, Amílkar-U decide marchar a los Estados Unidos siguiendo el ejemplo de Malgrem Restrepo, otro de sus conocidos de entonces.



Reneé Frei, impía fumadora de tabacos con cuerpo de boxeador y su mimado, el joven poeta David Howie, le llevaron hasta San Francisco, donde viviría por varios años frecuentando vates y budistas como Allan Watts, John Sirio, Steve McCormick, Leek Cong, Dan Hall, John Hiebaut, Jim Tylor y Gregory Corzo. Luego, en New York trató a Allen Ginsberg, Peter Orlovsky, Bob Dylan y Brendan Behan, con quienes coincidió más de una vez en los corredores y bares del Hotel Chelsea, donde iba en compañía del mafioso antioqueño Bernardo Fernández Mesa, propietario de un colosal loft en el Flatiron de la Quinta con Broadway, muy adicto a la entrepierna de las adolescentes de Balthasar Kłossowski de Rola.







Así vivió por años en Estados Unidos hasta la noche que, haciendo gala de sus pericias con “el camino de la mano vacía”, en un bar de maricas de New York decidió emprenderla contra un grupo de locas y travestis que, ofendidos, llamaron a la policía para defenderse de sus furias: no iban ellas, preciosas damas del Greenwich Village, habituales de Studio 54 y Crisco Disco en el 408 West 15th Street, irlandesas e italianas, a dejarse intimidar de semejante morsa descompuesta. Tres patrullas de la policía se estacionaron en la puerta de la discoteca, sacaron a empellones al poeta, pidieron sus documentos y como no los tenía y llevaba más de una década como ilegal, procedieron a repatriarlo. De nada valieron las gestiones de la escultora judía. Entre un grupo de amigos pagaron los boletos de vuelta de su amante olmeca, Efrén Mendoza, y de él, que regresaba a Medellín convertido en el poeta que circula en Vana Stanza y El yacente de Mantegna, pero sin duda, el mismo que había deslumbrado al cotarro con La ejecución de la estatua y Súbete todo en mí o La frente cubierta por el cabello.



Sin que pueda explicarse más que por su trato con Monseñor Trujillo Arango en Jericó o sus heteróclitas lecturas de juventud, Amílkar-U tuvo fama de erudito en lenguas como en teorías literarias. Una de ellas, que partiría de opiniones de Rubén Darío y Edgar Allan Poe, sostenía que la poesía sólo existe en concordancia con la melodía, correlación rota a partir de la aparición del comercio como origen de toda riqueza. La poesía, la música, la pintura y la danza habrían sido instrumentos, herramientas de las liturgias primigenias, unas veces de carácter moral, otras, sagrado. Historias fijadas en la memoria colectiva merced a las repeticiones, aliteraciones, juegos de palabras y rimas que la imprenta creyó obsoletas, y que el capitalismo salvaje ignorará hasta hacerlas automatismos de la vanguardia y el nouveau roman, con sus variantes del méta-roman, roman du soupçon o la italiana “scuola dello sguardo”.



Se sabe que en plena juventud propuso a uno de sus compañeros de viaje el reto de ocupar cinco holandesas sobre una lata de sardinas. El desafiado creyó que se trataba de asociaciones o variantes de textos sobre peces o litorales, Melville o Hemingway, pero no, “se trataba de contar el objeto sin apartarse de su física sombra, de su escueta realidad. Amílcar gustaba de hacer estos ejercicios, parodias de los novelistas de moda describiendo con minuciosidad un muro gangrenado, registrando las estrías de cada ladrillo, recobrando la luz exacta del día con una prosa que era el silencio y la verdad de un mundo sin efugios del corazón”.



Amílkar-U creía también que la lectura en voz alta sólo hace viva la letra del poema evocando imágenes, conceptos, experiencias que yacen en el fondo de la memoria colectiva de cada oyente. Las artes literarias de su presente necesitaban de la voz para combatir las nuevas religiones y resignaciones de los rebeldes vencidos por la cotidianidad. De allí su conflicto con Gonzaloarango, de allí su “el único intelectual del Nadaísmo soy yo”, o “Gonzalo era un beato, un escritor mediocre” y “Ginsberg me aburría mucho, se la pasaba cantando mantras y quemando incienso, diciendo que quería hacer el amor con Fidel Castro...”. “Yo he sido muy racionalista, lo que más me atrae es el racionalismo”.



En los museos de San Francisco y New York y en su trato con los innumerables artistas plásticos de las dos capitales de la cultura completaría sus concepciones de la literatura como un arte visual a partir del ritmo del texto. Como los modernistas Valencia, Darío, Lugones e incluso Juan Ramón, para Amílkar-U pintura y poesía eran los otros extremos de la armonía, porque si la música es análoga a la poesía en sus emociones cantadas y rimadas, la pintura, la música y la poesía lo son en acordes y armonías del color. Quien no se inclina hacia la música y la pintura no podrá ser un auténtico poeta.



Teorías que guiaron las confecciones de muchos de los textos que le sobreviven. Una de las novelas que escribió y hoy están o desaparecidas o en poder de sus herederos, La ejecución de la estatua, ocurre en una plaza mayor, domingo, día de mercado, entre el amanecer y su crepúsculo. En trescientas carillas quien narra imagina la vida tras las ventanas que rodean la plaza. Cuando las sombras ocupan sus lugares llegan los asesinos que producen una masacre. Durante el genocidio, Edipiana, la estatua que representa la madre en todas las plazas de Colombia, es ejecutada mientras los zamuros descienden de las cumbreras de las casas sobre los basurales con la total indiferencia y el silencio de los recién interfectos.



También con la lírica, Amílkar-U estableció una suerte de Verfremdung, como quizás lo habían hecho los Modernistas al desentenderse de un entorno y realidades que encontraban despreciables para la vida y mucho más para el arte. Como Darío, nicaragüense, y Valencia, colombiano, Osorio Gómez tomó el camino del arte, invirtiendo la crónica de la realidad, creando el otro mundo que no halló en las ciudades de su juventud y en los lenguajes de sus compañeros de viaje. Por eso dijo Gonzaloarango que si bien había sido uno de los fundadores del movimiento, fue odiado y admirado hasta el fanatismo por haber erigido la ignominia en estética y degradado los valores hasta el envilecimiento, execrando lo eterno y lo inmundo, el arte y sus amigos.



Su único libro de poemas, Vana Stanza, diván selecto (1962-1984), se publicó en una edición de trescientos ejemplares un año antes de su muerte. En la breve nota introductoria que le acompaña dice que los poemas no están ordenados cronológicamente, no menciona los libros de los cuales proceden y menos recuerda que el autor había sido uno de los fundadores del Nadaísmo. 100 poemas que le han separado, como sucedió con Los poemas de la ofensa de X-504, de las facilidades y fragilidades del Nadaísmo. 100 poemas que le alejan a grandes pasos del acento y las representaciones de Mario Cataño Restrepo, José Mario Arbeláez, Gonzalo Arango Arias, Elmo Valencia o Héctor Escobar.



Vana Stanza es un recorrido memorable por los espacios de la memoria, lugar vacío para siempre de realidad, vano de carne y hueso que nos habita hasta la última hora, testigo único de nuestra marcha por la historia. Como en los poemas de Kavafis que tradujera para la revista del movimiento en los años setenta, un piso de maderas, unos candelabros, unas puertas o sus janelas serán las substancias que repasen las ausencias de la vida y del amor. Recuerdos imaginarios que nacen en las aristas del día o al momento de romperse la luz, bodegones de la carne y el placer, iluminados por surtidores y fulgores del deseo, mármoles del presente, solas presencias del desprecio por la ordinariez de la vida cotidiana, por la lujuria podrida de la infecta carne del capitalismo. El cuerpo como lugar de la ruina del mundo, fragmentos y ultrajes del destino.



“El cuerpo”, ha escrito Omar Castillo, “está presente en la obra de Amílcar Osorio, ya como correlato del universo, como vaso de lo coloquial, como sustancia que nos introduce en los rigores y ejercicios de la existencia, luchando entre las formas y la rutina, ofreciendo sensualidad como trasgresión a la sumisión que implica la ignorancia del cuerpo”.



Con Vana Stanza, como con Los poemas de la ofensa, la poesía llamada colombiana por fin rompe definitivamente con las tradiciones españolas, que perduraron hasta los primeros libros de los poetas de Mito, incluso en su mejor exponente, Gabriel García Márquez, deudor, sin culpa alguna, de la peor poesía del mejor poeta de Piedra y cielo, Eduardo Carranza.



Poesía, la de Vana Stanza, para ser dicha en voz alta, en los aposentos del Renacimiento o en los recintos que guardaban las damas de las cortes de amor, arte de la voz y el ojo, cadencias y compases para la pátina de los sentimientos contemporáneos, las separaciones y jugarretas del destino. Para los fiascos de los nuevos amoríos entre machos, la nueva especie y género que había invadido sin regreso el mundo del siglo que nacía entre las ruinas del Muro de Berlín y el fin del comunismo.



Los labios se entreabren y ya se ha ido el beso.

El amor no es efímero, es efímero el tiempo.



Amílkar-U murió el 12 de febrero de 1985, al caer en las aguas de La Oculta, una laguna de Jericó, donde había conocido la precaria felicidad que deparan los encuentros con quienes una vez se amó.







Bibliografía de Amílkar-U



Vana Stanza, diván selecto (1962-1984), Hernán Buriticá Editor, Medellín, 1984. El yacente de Mantegna, Editorial de la Universidad de Antioquia, Medellín, 1986.







Bibliografía sobre Amílkar-U



“Amílcar Osorio: veinte años no es nada”, Magazín Dominical de El Espectador, septiembre 10 de 1978. Darío Jaramillo Agudelo: “La poesía Nadaísta”, Revista Iberoamericana, Pittsburgh, números 128-129, julio/diciembre de 1984. Gonzalo Arango: “Los días de nuestra vida”, El Mundo Semanal, Medellín, febrero 23 de 1985. Jaime Jaramillo Escobar: “¿El Nadaísmo, escuela de místicos?”, Lecturas Dominicales de El Tiempo, Bogotá, junio 23 de 1986. Jairo Morales Henao: “Amílkar Osorio más allá del silencio”, El Mundo Semanal, Medellín, enero 17 de 1987. Juan Gustavo Cobo Borda: “Los restos de un naufragio verbal”, Boletín Cultural y Bibliográfico, Bogotá, Nº 10, 1987. Omar Castillo: Asedios y 9 poetas colombianos, Medellín, 2005. Oscar González: “El único intelectual del Nadaísmo soy yo”, Magazín Dominical de El Espectador, s/f. Ramón Illán Bacca Linares: “Sobre y de Amílkar-U”, Olas, Barranquilla, Nº 4, 1985.

viernes, 3 de septiembre de 2010

Corte Constitucional falló sentencia a favor de estudiante UIS que demandó artículo del código civil sobre nulidad del matrimonio entre menores de catorce años

◦Sentencia C-008 de 2010 ratifica defensa del desarrollo psicológico del impúber sobre su desarrollo biológico.

La Corte Constitucional, mediante de comunicado de prensa del 14 de enero de 2010, confirmó que fue declarada inexequible la expresión "o cuando la mujer, aunque impúber, haya concebido", contenida en el Artículo 143 del Código Civil, luego de estudiada y fallada la demanda del estudiante de octavo semestre de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Industrial de Santander (UIS), Álvaro Augusto Sanabria Rangel.



"Se trata de una demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte en contra del Artículo mencionado del Código Civil, el cual contenía una disposición que obligaba a las menores de 14 años que se hubieran casado a mantener este matrimonio, por el hecho de que la niña hubiera quedado embarazada. Y fue así como en mis clases de familia, encontré incongruencia entre esos derechos fundamentales, y esa disposición tan adversa que las obligaba a mantener un matrimonio en esas condiciones tan injustas", explicó el futuro Abogado.



En este sentido, Sanabria Rangel sostuvo que "el Derecho no es sólo el estudio de la norma, es también el cuestionarla". Por eso desde sexto semestre, cuando cursó la asignatura Derecho de Familia, la inquietud sobre el particular le llevó durante poco más de un año a un estudio exhaustivo sobre la materia, consultando a expertos, asesorado siempre por los docentes de la Escuela de Derecho de la UIS.



Documentado con libros de medicina legal que hablan sobre la diferencia entre madurez psicológica y madurez sexual, en los que se evidencia que por más que una menor de 14 años de edad pueda quedar embarazada, eso no implica que tenga la madurez sicológica para asumir un matrimonio, Álvaro Augusto presentó la demanda.



"La Corte finalmente resuelve diciendo que había con esta norma un desconocimiento al derecho de la igualdad de esos niños respecto a la menor de 14 años que no estaba embarazada y que sí podía pedir la nulidad del matrimonio, frente a la que sí lo estaba y no podía pedir la nulidad del matrimonio. Por eso declararon inconstitucional ese Artículo

DEMANDA INTERPUESTA POR ALL TODO ( ESCRITOR TODOISTA)

Sentencia C-008/10



(Enero 14; Bogotá D.C.)











Referencia: Expediente No. D-7695







Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 143 (parcial) del Código Civil







Demandante: Álvaro Augusto Sanabria Rangel







Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo











I. ANTECEDENTES.







1. Texto normativo demandado.







El ciudadano Álvaro Augusto Sanabria Rangel demandó la inconstitucionalidad de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido, no habrá lugar a la nulidad de matrimonio” contenida en el artículo 143 del Código Civil.











CÓDIGO CIVIL







Libro Primero







De las Personas







Título V







De la nulidad del matrimonio y sus efectos







Artículo 143.- La nulidad a que se contrae el número 2º del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer aunque impúber haya concebido, no habrá lugar a la nulidad de matrimonio. (Se subraya la expresión acusada).











2. Demanda: pretensión y cargos.







El ciudadano Álvaro Sanabria Rangel, solicita se declare inexequible la expresión “o cuando la mujer aunque sea impúber, haya concebido”, establecida en el artículo 143 del Código Civil por desconocer los artículos 13, 16, 29, 42, 43, 44 y 229 de la Constitución Política así como por vulnerar los principios consignados en los artículos 1, 8, 9, 11, 18, 22, 26, 33 y 41 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tanto como los artículos 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3º, 9º, 12, 14, y 16 de la Convención de los Derechos del Niño.







2.1. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política -derecho a la igualdad-.







La norma demandada aplica un ‘doble rasero’ en casos de nulidad de matrimonio: la mujer impúber que no ha concebido o el hombre impúber pueden solicitar en cualquier momento la nulidad de su matrimonio, mientras que la mujer impúber que ha concebido no lo puede hacer. No existe ninguna justificación que permita al Legislador establecer esta distinción en perjuicio de las mujeres impúberes que han concebido.







2.2. Vulneración del artículo 16 de la Constitución Política -derecho al libre desarrollo de la personalidad-.







La expresión consignada en el inciso demandado interviene de manera excesiva e intensa en el libre desarrollo de la personalidad de la mujer impúber, al impedirle intentar -por el solo hecho de la concepción- la nulidad de su matrimonio. La potestad de solicitar la nulidad del matrimonio es un asunto que interesa a quienes contraen matrimonio y únicamente ellos y ellas deben decidirlo. Arrebatarle a la mujer impúber que ha concebido esa posibilidad, significa convertirla en instrumento para obtener metas que por fuera de ella se eligen, y significa una injerencia injustificada e inadmisible en su esfera privada.







2.3. Vulneración del artículo 42 de la Constitución Política -definición de familia-.







La familia se constituye, entre otras, “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio” (Subrayas fuera del texto original). Si la legislación civil les reconoce a las mujeres impúberes la capacidad de contraer matrimonio, no ve el actor el motivo para quitar a la impúber que ha quedado en estado de gravidez el derecho de solicitar la nulidad de su matrimonio. Si una mujer impúber aceptó contraer matrimonio y luego queda en estado de gravidez, debe poder contar con la misma libertad de cuestionar la validez de ese vínculo bajo el principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. No puede presumirse a partir de un hecho como el embarazo, el consentimiento libre de cualquier vicio en la celebración del matrimonio.







2.4. Vulneración del artículo 43 de la Constitución Política –igualdad de la mujer-.







La garantía de igualdad en derechos y oportunidades para las mujeres y los hombres constitucionalmente consagrada, no se hace extensiva a la mujer impúber que ha concebido, y por tal motivo, ella se ve impedida para solicitar la nulidad de su matrimonio.







2.5. Vulneración del artículo 44 de la Constitución Política -protección de los intereses superiores de la infancia-.







Al obligar a la mujer impúber a tener que asumir la carga de un matrimonio respecto del cual tiene fundadas razones para solicitar su nulidad, únicamente por el hecho de haber concebido, se le arrebata la protección especial y prevalente que tal disposición le confiere en igualdad de condiciones a los niños y a las niñas.







2.6. Vulneración del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño.







La expresión consignada en el inciso demandado desconoce lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual en su artículo 3º prescribe que todas las decisiones adoptadas por los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos que conciernan a los niños y a las niñas deberán atender de modo prioritario sus intereses superiores. Impedirle a la mujer impúber rechazar el matrimonio por ella celebrado únicamente por encontrarse en estado de gravidez atenta contra la obligación estatal de proteger los intereses superiores de la niñez.











3. Concepto del Procurador General de la Nación e intervenciones ciudadanas.







Mediante escrito fechado el día 29 de julio de 2009, el Procurador General de la Nación emitió concepto. Adicionalmente, el ICBF, la Comisión Colombiana de Juristas y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentaron oportunas intervenciones.











3.1. Inhibición.







3.1.1. Procurador General de la Nación.







El desconocimiento del artículo 13 superior alegado por el demandante no se presenta: si bien la norma impide a la mujer impúber solicitar la nulidad de su matrimonio, esta prohibición se extiende también a los padres y curadores de la adolescente, por lo que el segmento demandado no contiene discriminación alguna. Es el hecho de la concepción –sostiene– “el que impide impetrar la nulidad del matrimonio, pero esta limitación se predica respecto de todas las personas en aptitud (sic) de alegarla”. Las mismas razones precedentes sirven para sustentar la solicitud de inhibición en relación con el desconocimiento del artículo 43 superior. De este modo, “cuando los cargos no son ciertos debe aplicarse el criterio del fallo inhibitorio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”.











3.2. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.







3.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.







No hay un desconocimiento del derecho a la igualdad de la mujer impúber madre. El derecho a la igualdad se predica entre iguales, esto es, entre quienes se hallen en la misma situación; dado que las mujeres impúberes que han concebido se encuentran en una circunstancia distinta a las mujeres que no han concebido, sus condiciones son por entero diferentes y exigen por ende un trato heterogéneo.







3.2.2. Comisión Colombiana de Juristas.







Para determinar si una disposición infringe el derecho a la igualdad e implica discriminación, además de presentar el trato diferenciado debe evaluarse si la medida: (1) persigue una finalidad constitucionalmente admisible o imperiosa; (2) es adecuada para lograr tal finalidad; (3) es necesaria para obtener tal propósito. Por último, (4) si existe una relación de proporcionalidad entre la medida que se adopta y los fines que se persigue obtener con su aplicación. En el presente caso el test que debe aplicarse es el estricto y, en tal sentido, ha de preguntarse la Corte Constitucional: si la finalidad que persigue la medida es constitucionalmente imperiosa? No lo es, por cuanto la distinción adoptada en el segmento demandado, “no tiene como fin proteger a los menores frente a la consecuencias vinculadas con el matrimonio precoz” lo cual, “es una obligación del Estado que se deriva de normas con jerarquía constitucional”. Por el contrario, la distinción efectuada por el segmento demandado resulta a todas luces injustificada pues “excluye a sujetos especialmente vulnerables (niños y niñas menores de catorce años, casados y que han concebido) de la posibilidad de que soliciten a su favor una medida de protección de su desarrollo armónico e integral y del ejercicio pleno de sus derechos, como lo es la nulidad de su matrimonio”.











3.3. Vulneración del artículo 16 de la Constitución Política.







3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.







Es falso que el Estado no pueda involucrarse y no esté facultado para establecer una prohibición en el ámbito de la familia, pues al ser la familia núcleo de la sociedad, las normas que la rigen adquieren carácter de orden público. En esta misma línea, “[n]o resulta contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad que la mujer impúber que ha concebido no pueda intentar la nulidad por el hecho de la concepción, pues este hecho demuestra por lo menos un grado de madurez biológica para la procreación que es una de las funciones sociales del matrimonio. En la lógica del precepto acusado, se encuentra la necesidad de dar mayor estabilidad a la unión matrimonial de los impúberes, cuando la mujer impúber ha concebido, por cuanto de esta manera se consolida el vínculo filial entre padres e hijos”.











3.4. Vulneración del artículo 42 de la Constitución Política.







3.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.







- El demandante efectúa una apreciación subjetiva en relación con el sentido y alcance que se le debe dar al “consentimiento libre de las personas psicológicamente inmaduras para comprender la complejidad de un acto como el matrimonio”. No resulta claro y tampoco preciso el concepto de madurez psicológica utilizado por el actor en su escrito de demanda. Tampoco se entiende bien, la relación de este concepto con la edad o condición del impúber, “pues distintos elementos culturales o sociales permiten establecer la aptitud para el matrimonio”.







- La norma demandada no se refiere a la voluntad para contraer matrimonio sino hace alusión, más bien, a una causal para promover su nulidad. Desde esta perspectiva, es más extensa la libertad para contraer matrimonio que para disolverlo. Lo anterior, en virtud de la importancia que le confiere el ordenamiento constitucional a la institución de la familia.







3.4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.







La expresión contenida en el precepto demandado no atenta contra el artículo 42 superior. Según lo dispuesto en el artículo 5º y en el 42 de la Constitución Política, la familia -legítima o natural- configura “el núcleo fundamental de la sociedad, y a los niños desde su propio nacimiento se les debe asistir para que sean hombres de bien, para que se desarrollen de manera integral y abrigar en ellos (sic) un futuro feliz, pacífico y armónico”. Si los menores impúberes contraen matrimonio es porque lo han decidido de manera libre, por lo que no existiría ningún reparo de constitucionalidad respecto del artículo 42 en mención.







3.5. Vulneración del artículo 44 de la Constitución Política.







3.5.1. Procurador General de la Nación.







En caso de que la Corte resuelva pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia, la expresión acusada debe ser declarada exequible “en aras de la protección del menor que ha sido concebido en su derecho a convivir en el seno de una familia”.







3.5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.







No se advierte que el segmento acusado infrinja el artículo 44 superior que garantiza el interés prevalente de los niños y de las niñas: “sin entrar a valorar la conveniencia o inconveniencia del matrimonio para los impúberes, que le corresponde al legislador con fundamento en elementos culturales provenientes de variables sociales, familiares y personales” lo que sí resulta importante destacar es que una vez el matrimonio entre impúberes se ha celebrado, éste tiene que ser protegido cuando la mujer impúber ha concebido por cuanto “el nasciturus es igualmente sujeto titular de derechos, los cuales deben ser garantizados con fundamento en los principios de protección integral e interés superior”. Así, el hecho de la concepción “genera de inmediato un interés prevalente a la protección del más indefenso que en este caso sería la criatura que está por nacer, quien es titular de derechos, los cuales no se pueden, en sentir del legislador, dejar en un estado de abandono, llegando a vulnerar su derecho a tener una familia”.







3.5.3. Comisión Colombiana de Juristas.







El segmento previsto en la norma acusada desconoce el artículo 44 superior. Con todo, en gracia de discusión, podría arribarse a la hipótesis con arreglo a la cual la cautela prevista en el segmento demandado “sí persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, como lo es que un niño o una niña que ha sido concebida, nazca y crezca y se eduque en el seno de una familia conformada por sus padres (los menores de 14 años que han contraído matrimonio) con lo cual se estaría dando aplicación al artículo 44 de la CP”. No obstante, que esta hipótesis carece de veracidad “en la medida en que el derecho de los niños y niñas a conformar una familia no se cumple obligando a que el vínculo de los menores de edad permanezca indisoluble, impidiendo que los menores de edad puedan desatar el vínculo jurídico que los une”.







3.5.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.







La previsión consignada en la expresión acusada no cumple un fin distinto que proteger el entorno familiar. Esta protección se agudiza en el momento en que la mujer impúber se encuentra en estado de gravidez pues en ese instante los intereses preponderantes son aquellos cuya titularidad corresponde a quienes están por nacer y que se concretan con el nacimiento. Así, en lugar de desconocer lo establecido por el artículo 44, lo que hace la previsión demandada es respetarlo.











3.6. Vulneración del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño.







3.6.1. Comisión Colombiana de Juristas.







El aparte de la disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño según el cual “[en] todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Al respecto puntualiza el interviniente, que esta protección especial ha sido determinada en especial a favor de los niños y niñas menores de 18 años, por lo que quienes han sido denominados impúberes también son favorecidos por tal protección, de suerte que, si se ha marcado una distinción entre niño/niña y adolescentes, “no es para privar a los segundos del derecho subjetivo a una protección especial reconocida expresamente a favor de los primeros, sino que busca otorgarles a los adolescentes la posibilidad de que ejerzan algunos derechos relacionados con las decisiones que los afectan (como por ejemplo tomar la decisión de contraer matrimonio). En este sentido, es posible afirmar que, para efectos de ser titulares de protección especial, los adolescentes quedan comprendidos en la categoría (más amplia) de niños”.











II. CONSIDERACIONES.







1. Competencia.







La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una disposición del código civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.











2. Asunto previo: Hipótesis de fallo inhibitorio por cosa juzgada.







En sentencia C-534 de 2005, la Corte Constitucional realizó juicio de constitucionalidad, entre otros del artículo 143 del Código Civil que contiene la expresión acusada en la presente demanda. Con todo, el pronunciamiento realizado por la Corte en ese momento no configura el fenómeno de cosa juzgada por dos razones: (i) en aquella ocasión se elevó reproche de inconstitucionalidad respecto de otras expresiones contenidas en el artículo 143; (ii) en la referida sentencia la Corte Constitucional se declaró inhibida[1] para pronunciarse de fondo sobre la inexequibilidad o exequibilidad de las expresiones contenidas en el artículo 143 del Código Civil, por ineptitud de demanda. En ese orden de ideas, no ha operado en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.











3. Norma, cargo y problema de constitucionalidad.











3.1. Norma y contexto normativo.







El artículo 143 del código civil está contemplado en al Libro Primero, De las Personas, Título V, que regula la nulidad del matrimonio y sus efectos. Contempla una excepción a lo establecido por el artículo 140 del mismo código civil, de conformidad con el cual el matrimonio es nulo y sin efectos, entre otros casos, cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años y una mujer menor de [doce][2] años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. La excepción consiste en que no hay lugar a la nulidad del matrimonio cuando la mujer aunque impúber haya concebido.











3.2. Análisis formal de los cargos.







En el caso bajo examen, el Procurador General de la Nación recomendó a la Corte declararse inhibida por inepta demanda. En efecto, constata la Sala que el cargo planteado por el accionante es deficiente y confirma también que el actor realiza una lectura errada de la norma objeto de reproche, pues plantea una discriminación por motivos de sexo que, en realidad, no se desprende de lo establecido en el artículo 143 del código civil. En otras palabras, para el actor a partir de la lectura del precepto demandado se deriva que mientras la mujer o el hombre impúber que no han concebido pueden solicitar la nulidad de su matrimonio, la mujer impúber que ha concebido se ve impedida para tales efectos.







Encuentra la Sala que esta interpretación realizada por el demandante resulta errada. Considera, no obstante, que a partir de lo establecido en el precepto demandado sí se desprende una lectura que suscita, a las claras, una duda razonable sobre la constitucionalidad de la excepción contemplada en el artículo 143. En suma, la norma no establece –como erradamente lo anota el accionante– una diferenciación en razón del sexo. Es el hecho de la concepción de la mujer impúber el que da pie al legislador para exceptuar la posibilidad –contemplada en el artículo 140 del código civil– de intentar la nulidad de su matrimonio.







De esta manera, si bien la formulación inicial del cargo y la lectura del precepto hecha por el demandante no llevarían prima facie a la Corte a desconfiar de la inconstitucionalidad de la norma acusada, a partir de un análisis más detenido de la excepción prevista en el artículo 143 demandado sí que se desprenden suficientes elementos de juicio para desencadenar un pronunciamiento de fondo, elementos éstos, que llevan a la Corte a interrogarse, en particular, acerca de la razonabilidad de aplicar dicha excepción en dos eventualidades. En el caso de (i) una pareja conformada por impúberes o cuando (ii) la mujer impúber contrae matrimonio con un hombre púber o adulto, en cada una de estas dos situaciones, si la mujer –aunque impúber– ha concebido.







Así las cosas, considera la Sala que se presentan criterios mínimos que le permiten en aplicación del principio pro actione juzgar si debe o no desvirtuarse la presunción de constitucionalidad de la excepción que contiene dicha norma legal.







4. Problema de constitucionalidad.







Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la excepción contemplada en el artículo 143 del código civil, de conformidad con la cual no habrá lugar a declarar la nulidad del matrimonio en el caso de (i) una pareja conformada por impúberes o (ii) de la mujer impúber que contrae matrimonio con un hombre púber o adulto, si, en cada uno de estos casos, la mujer –aunque impúber– ha concebido, resulta razonable a la luz de lo establecido en la Constitución y si se ajusta, más concretamente, a lo establecido en el artículo 13 C. P. (derecho a la igualdad); el artículo 16 C. P. (derecho al libre desarrollo de la personalidad); el artículo 42 C. P. (protección integral de la familia); el artículo 43 C. P. (garantía de igualdad entre hombres y mujeres y prohibición de discriminación contra las mujeres); el artículo 44 de la C. P. (garantía de protección de los intereses prevalentes de la niñez); y en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño (garantía de protección de los intereses prevalentes de la niñez).







Con el fin de ofrecerle solución al problema jurídico-constitucional planteado, la Sala dividirá sus consideraciones en las siguientes partes. En primer lugar, se pronunciará sobre el margen de configuración del legislador en materia de incapacidades y nulidades y recordará que las incapacidades y nulidades son instituciones erigidas como instrumentos de protección por lo que estas cautelas, tal como fueron consignadas en el artículo 143 del código civil –que data de 1887–, deben ajustarse a las garantías ius fundamentales establecidas en la Constitución de 1991.











5. Margen de Configuración del Legislador en materia de incapacidades y nulidades







5.1. Contexto normativo: edad de pubertad.







Como ya se mencionó, la expresión demandada pertenece al artículo 143 del código civil, en el título V De la nulidad del matrimonio y sus efectos, del libro I De las personas. Hace referencia a la legitimidad y oportunidad para alegar la nulidad prevista en el artículo 140.2 del mismo estatuto[3], que consagra la nulidad del matrimonio contraído entre impúberes así como la nulidad del matrimonio en el que cualquiera de los contrayentes sea impúber. Tal nulidad puede ser intentada por los menores asistidos de curador para la litis o por los padres o el tutor del menor, antes del tercer mes del arribo de los menores a la pubertad, excepto si la mujer ha concebido. Así, hay lugar a la nulidad de tal matrimonio mientras los casados permanezcan impúberes y durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad, salvo que la mujer haya concebido.







5.1.1. Como se indicó, el artículo 143 del código civil –donde está consignado el segmento acusado– es extensión del artículo 140.2º del mismo estatuto. Éste, al consagrar la regla de nulidad del matrimonio de contrayentes no adultos, refiere al varón menor de catorce años y a la mujer menor de doce; por su parte el segmento demandado establece una excepción, es decir, condiciona la posibilidad de solicitar la nulidad a que la pareja de impúberes –o de púberes durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad–, no haya concebido o la mujer impúber –o púber durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad– casada, no haya concebido.







La correspondencia entre los dos modos de nombrar a los no adultos es inequívoca: ya el artículo 34 del código civil ha definido al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”, y al adulto como aquel “que ha dejado de ser impúber”. De este modo, es claro que cuando el artículo 143 demandado mencionaba a los impúberes, invocaba a mujer y varón menores de doce y catorce años respectivamente.







5.1.2. Ahora bien, la Corte Constitucional –sentencia C-534 de 2005– declaró inexequibles las expresiones del artículo 34 del Código Civil que fundaban la diferencia de edades entre mujer y varón para el arribo a la pubertad, e integró esta disposición, así:







RESUELVE







Primero. Declarar INEXEQUIBLES la expresión “varón” y la expresión “y la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, quedando la redacción de la norma de la siguiente manera:







ARTICULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. (…)







Mediante sentencia C-507 de 2004, en relación con el numeral 2º del artículo 140 con arreglo al cual el matrimonio es nulo y sin efecto cuando “se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad”, ya la Corte había concluido que resultaba inconstitucional establecer la edad mínima “a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones”. Y en la ratio misma de la sentencia C-534 de 2005, señaló la Corte que al tener las providencias de inconstitucionalidad efectos erga omnes, debe interpretarse que los niños y niñas púberes son quienes han arribado a los catorce años de edad.











5.2. Capacidad y nulidad como medidas de protección.







5.2.1. La Corte Constitucional ha insistido en reiterada jurisprudencia que la incapacidad y la nulidad en el ámbito civil constituyen medidas de protección de las personas por entero justificadas[4]. Ha recordado la Corporación que si bien es cierto los seres humanos disponen de una facultad reflexiva que es la que sirve de apoyo a la presunción legal de capacidad, también lo es que existen situaciones en las que por carecer las personas total o parcialmente de tal cualidad, deben adoptarse a su favor modalidades de representación (tutelas y curatelas) cuyo ejercicio corresponde a guardadores (tutores y curadores) para evitar consecuencias jurídicas negativas o restrictivas de los derechos constitucionales fundamentales de las personas o de sus intereses patrimoniales y de cualquier otra índole.







Puestas de esta manera las cosas, la incapacidad es una figura que se encamina a destacar que quienes participan en una actividad pueden “estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jurídicas patrimoniales”[5]. La declaratoria de nulidad, se presenta, entretanto, como el medio que da pie para “suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden de que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situación quede como era antes de la celebración u ocurrencia del dicho acto”[6].







5.2.2. Cuando se lee el segmento acusado previsto en el artículo 143 del código civil de inmediato puede deducirse a partir de lo allí consignado que la incapacidad y la nulidad en dicha codificación no están relacionadas con la falta de madurez psicológica o con la carencia de voluntad reflexiva sino más bien con la ausencia de madurez biológica. Tanto es así, que de acuerdo con lo previsto en ese precepto si los impúberes conciben –esto es, si están biológicamente maduros para poder concebir– ese solo hecho trae como consecuencia que el matrimonio entre impúberes –considerado inicialmente nulo–, se convalide por el hecho biológico de la concepción.







Con todo, la suposición de que el hecho biológico de la concepción desvirtúa la presunción de incapacidad absoluta que recae sobre los impúberes, lo que genera la consecuencia jurídica de su no anulabilidad y la consiguiente posibilidad de saneamiento –tal como se prevé en el artículo 143 del código civil–, parte de una base conjetural no convincente: al consistir la incapacidad, en una ausencia total o parcial de voluntad reflexiva o de querer que impide deducir un principio de responsabilidad de quien realiza un acto con consecuencias jurídicas, no queda probada la relación causal entre el hecho de la concepción y la habilitación real de la voluntad de querer, fundamento de la capacidad de obligarse por sí misma la persona; y en vista de lo anterior, debe la Sala rechazar el argumento de que las personas impúberes que han concebido se encuentran en una circunstancia volitiva distinta de las personas que no han concebido.







En suma, parte la regla de diferenciación aludida de una ficción jurídica que repugna al derecho. Ese horizonte de comprensión predominante, sin embargo, en el momento de expedirse el Código Civil en el siglo XIX, no concuerda con las garantías establecidas a favor de los niños y de las niñas en la Constitución de 1991 así como –por la vía del artículo 93 superior– con las consignadas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos[7].







5.2.3. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 los derechos fundamentales de la infancia gozan de una protección reforzada[8]. La garantía que el orden jurídico constitucional prescribe otorgarle a la niñez es extensa. Se encuentra establecida en distintos preceptos constitucionales[9] y, especialmente, en el artículo 44 superior. Allí se enumeran, entre otros, el derecho a que su vida e integridad física sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el derecho a gozar de una alimentación equilibrada; el derecho al nombre y a la nacionalidad, así como el derecho a gozar del cuidado, del amor, de la cultura y de la libre expresión de su opinión. De acuerdo con lo previsto en el artículo en mención, la niñez gozará también de los demás “derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados es ratificados por Colombia”.







5.2.4. La orden constitucional de proteger los intereses prevalentes de la niñez enlaza con un aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de expedirse el código civil, a saber, las implicaciones negativas que para la vida de las niñas y de los niños tiene el matrimonio precoz. Tales repercusiones han sido acentuadas por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que ordenan al Estado colombiano adoptar medidas de corrección al igual que emprender políticas orientadas a prevenir el matrimonio prematuro. Como lo recordó la intervención realizada por la Comisión Colombiana de Juristas, el Comité de los Derechos del Niño, –institución que tiene a su cargo fijar el sentido y alcance de la Convención de los Derechos del Niño–, resalta algunas de las consecuencias que trae el matrimonio precoz, ante todo, para las niñas: (i) el abandono de los estudios para dedicarse a las tareas propias del hogar; (ii) la situación de riesgo para su salud así como para su integridad física y emocional; (iii) la condición de maltrato que suele ser una práctica habitual en matrimonios tempranos.







En la sentencia C-507 de 2004 mencionada atrás, la Corte Constitucional examinó de modo extenso las consecuencias negativas que suele traer el matrimonio precoz para la infancia y, en particular, para las niñas en estado de gravidez, quienes terminan por truncar “su desarrollo educativo, social y económico” así como, “deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual”. El matrimonio precoz afecta, ya se dijo, el derecho constitucional fundamental a la educación pues los niños y, en especial, las niñas se ven obligadas a abandonar sus estudios bien para asumir de modo individual o compartido los trabajos domésticos y el cuidado de los hijos o bien para ingresar en el mercado laboral de forma que le sea factible afrontar los gastos económicos indispensables para sostener la familia.







5.2.5. El matrimonio prematuro puede resultar nocivo también para la salud física, psíquica, emocional de las niñas y de los niños quienes se ven privados de su niñez y deben someterse a un proceso de maduración temprano sin los suficientes elementos volitivos y reflexivos para asumir las cargas que se ligan con el matrimonio[10]. Como lo ha recordado el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia UNICEF[11], el matrimonio precoz en el mundo es bastante frecuente y tiene graves implicaciones en la vida de niños y niñas. El impacto que el matrimonio precoz suele proyectar sobre los niños y las niñas puede desencadenar consecuencias físicas, psíquicas, psicológicas, emocionales y sociales de profundo alcance, sin que pueda saberse de antemano hasta qué punto las secuelas que deja el matrimonio prematuro son reversibles o marcarán para siempre la vida de los niños y de las niñas.







En síntesis, con el matrimonio prematuro se margina a los niños y a las niñas del juego y del esparcimiento y se los y las obliga a asumir cargas que ellos y ellas no están en capacidad de asumir y que, dada su corta edad, es desproporcionado que se les arrogue. A lo anterior se añade el embarazo precoz. En cifras de UNICEF[12], las niñas menores de catorce años dan a luz cada año un número aproximado a los 15 millones de niños o niñas y muchas de ellas deben enfrentar el parto sin ningún tipo de información. No puede perderse de vista que, como lo recuerda el informe presentado por la Dirección Ejecutiva de UNICEF[13]:







“Las vidas de millones de niños y niñas transcurren en medio de la pobreza, el abandono, la ausencia de educación, la discriminación, la falta de protección y la vulnerabilidad. Para ellos, la vida es una lucha diaria por la supervivencia. Tanto si viven en los centros urbanos o en asentamientos rurales, corren el riesgo de no poder aprovechar su infancia, de quedar excluidos de servicios tan esenciales como los hospitales y las escuelas, sin la protección de la familia y la comunidad, y constantemente amenazados por la explotación y los malos tratos. Para estos niños y niñas, el concepto de que la infancia es una época para crecer, aprender, jugar y sentirse seguros, no significa nada”.







El matrimonio precoz es habitual en países subdesarrollados. Con gran frecuencia se acude a él para superar obstáculos de orden económico, pues al casarse las mujeres dejan de ser una carga adicional para sus padres. En múltiples ocasiones, terminan las niñas –en especial aquellas que han concebido–, convertidas en esclavas de sus maridos –la más de las veces hombres mucho mayores que ellas–, por lo que estas niñas terminan avocadas –como lo subraya UNICEF–, “a una vida de sumisión doméstica y sexual” [14]. Una de las metas de UNICEF consiste, por tanto, en generar “un ‘entorno protector’ para los niños y las niñas que los resguarde de este tipo de explotación” y los/las mantenga al margen de padecer “los problemas de salud, violencia en el matrimonio y falta de escolarización” [15]. En unión con más de setenta países, UNICEF se esfuerza para asegurar “que las niñas tengan igualdad de oportunidades en la educación, que las familias y las comunidades sean conscientes de los graves riesgos del matrimonio precoz para las niñas pequeñas, y que los legisladores se comprometan a prohibirlo. También para que existan servicios que asesoren a las niñas que han sido objeto de abusos” [16].







5.2.6. Las consideraciones efectuadas en precedencia, muestran las repercusiones que en la vida de los niños y de las niñas tiene el matrimonio precoz y el alcance especialmente negativo que adquiere esta institución en relación con las niñas que, además, han concebido. La ausencia de protección para las niñas y lo niños impúberes en estos casos riñe con el mandato de protección prevalente de la niñez que se desprende del artículo 44 superior así como con el conjunto del ordenamiento constitucional y choca con la protección que ordenan conferirle a la niñez los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia.







A la luz de las consideraciones generales hasta aquí realizadas, la Sala efectuará el análisis de los cargos.











6. Cargo 1º: Vulneración del derecho a la igualdad (CP 13), de la prohibición de discriminación contra la mujer (CP 43), y del deber de atención primordial de protección de los interés superiores de la niñez (CP, art. 44; art 3º de la Convención de los Derechos del Niño).







6.1. La ley “debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas”[17]. Ésta constituye la primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando “una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas”[18]. En otras palabras, sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley[19].







6.2. Con miras a lograr este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensión del derecho a la igualdad consignado asimismo en el artículo 13 de la Constitución Política, esto es, la igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no regulará de forma diferente “la situación de personas que deberían ser tratadas igual” [20] ni que regulará “de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente”[21].







6.3. La tercera dimensión del derecho a la igualdad prevista también en el artículo 13 constitucional busca que todas las personas reciban, en efecto, igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida en que se efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Tiene una connotación sustantiva pues “parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual” [22]; es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar “acciones para garantizar la igual protección”[23].







A la luz de lo plasmado en el artículo 13 de la Constitución Política, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones razonables. Se exige establecer que la protección conferida por las leyes sea igual para quienes necesitan la misma protección. En breve: se debe constatar si en efecto se ha propiciado la protección requerida y, en caso de existir desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el artículo 13 superior.







6.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier otro referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica, están terminantemente proscritas –prohibición de discriminación directa–; a menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se deduce que cuando la Legislación utiliza un canon claramente indiciario de discriminación, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener tal propósito; y (iii) si existe una proporción entre el sacrificio –de otros derechos y bienes jurídicamente tutelados– que surgen como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue con su aplicación.







6.5. Las consideraciones sobre el artículo 13 superior antes efectuadas, llevan a la Sala a concluir que la excepción prevista en el artículo 143 del código civil consistente en que no hay lugar a solicitar la nulidad del matrimonio en el caso de (i) una pareja conformada por impúberes o cuando (ii) la mujer impúber contrae matrimonio con un hombre púber o adulto, en cada una de estas dos situaciones, si la mujer –aunque impúber– ha concebido, desconoce el mandato de igual trato allí consignado pues se reconocen consecuencias jurídicas diferentes a personas que se encuentran en similar situación y por consiguiente han de ser tratadas de las misma manera.







6.6. La distinción introducida por el segmento acusado que hace depender la posibilidad de solicitar de nulidad del matrimonio contraído entre impúberes o de mujer impúber de la ausencia de concepción, no obedece a una finalidad constitucional imperiosa y resulta por tanto injustificada. (Subrayas añadidas). En primer lugar, no se entiende el motivo por el cual hay lugar a solicitar la nulidad del matrimonio en el caso de la pareja de impúberes o de mujer impúber cuando no se presenta el hecho de la concepción y, por el contrario, se excluya esa posibilidad cuando la pareja de impúberes o la mujer impúber ha concebido.







Nótese aquí que en todas estas eventualidades se trata de personas incapaces absolutas, y el carácter absoluto de esa incapacidad no se resuelve por el hecho de que la pareja impúber o la mujer impúber haya concebido. Antes lo dijo la Sala y lo repite en este lugar: el hecho de la concepción si bien evidencia madurez biológica –criterio que incidió en la redacción del segmento acusado contenido en el artículo 143 del código civil–, no soluciona la falta de madurez psicológica ni pone a salvo a las mujeres y hombres impúberes que han concebido de los riesgos que trae consigo el matrimonio precoz.







6.7. En segundo lugar, tampoco sería factible afirmar que impedir la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio contraído entre impúberes o púberes dentro de los tres meses siguientes a su arribo a la pubertad por el hecho de la concepción, implica otorgarle una mayor protección al que está por nacer. Esa protección está asegurada por lo establecido en la Constitución Política así como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia, entre los cuales, por ejemplo, el primer inciso del artículo 4º del Pacto de San José –Convención Americana–, establece que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”[24]. (Subraya añadida)







6.8. Adicionalmente, estima la Sala indispensable hacer énfasis en que otorgar la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio en los casos exceptuados por el segmento acusado, no supone despojar a quien está por nacer de la posibilidad de tener una familia ni envuelve privarlo de gozar de la protección que se desprende a partir del nexo familiar. La presencia de los lazos familiares no depende, ni puede depender, de la existencia de un acuerdo formal. Desde muy temprano, la Corte Constitucional se pronunció sobre la importancia que tiene la unidad familiar y acerca de la especial protección que el ordenamiento constitucional le confiere a la institución de la familia[25]. Sin embargo, ha precisado la Corte de modo reiterado que la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio[26],







“Unidad de la familia no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en reducidos rangos- la función social a que está destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un límite válido "sólo cuando los cónyuges viven unidos", de modo que en régimen de separación personal sería inconcebible hablar de ella.







Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando ‘una rígida concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en el más genuino instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretación moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual[27]’”.







La comunidad familiar, los vínculos que unen a los miembros de una familia en el afecto, en el apoyo y en el respeto mutuo, surgen con independencia de si existe o no matrimonio e incluso se tornan aún más resistentes si se asegura que las relaciones entre los miembros de la familia se traban y desarrollan en un ambiente de libertad, desde luego, bajo estricta protección de los derechos de la niñez, tal como lo ordena la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.







6.9. Por los motivos antes expuestos, considera la Sala que impedir la solicitud de nulidad del matrimonio contraído por una pareja de impúberes o de mujer impúber porque se ha presentado el hecho de la concepción contraviene lo establecido en el artículo 13 superior–, cuando se tiene en cuenta que sí es factible solicitar la nulidad del matrimonio contraído por impúberes que no han concebido. Ello desconoce, de un lado, el mandato de igual trato establecido por el artículo 13 de la Constitución Política, pues regula de manera distinta –sin que medie justificación constitucional alguna– la situación de personas que deberían ser tratadas de similar modo.







6.10. Representa, de otra parte, privar a los niños y a las niñas impúberes que han contraído matrimonio y han concebido y, especialmente, a las niñas impúberes casadas que han concebido, de la protección que la Constitución les confiere al encontrarse en especial condición de indefensión. Debilita –al conferirles una capacidad de reflexión por el hecho biológico de la concepción, de la cual, en efecto, adolecen–, la acción estatal que pueda estar encaminada a combatir con acciones positivas el matrimonio precoz y las consecuencias negativas que para los niños y niñas impúberes de él se derivan. Desconoce, por último, la previsión contenida en el artículo 43 de la Constitución Política que prohíbe la discriminación contra la mujer. Ello, dadas las repercusiones negativas que tiene el matrimonio precoz en las niñas impúberes que han quedado en estado de gravidez, consecuencias éstas, que fueron realzadas en otro aparte de esta misma sentencia.







6.11. El condicionamiento que se deriva del segmento acusado no solo vulnera, como se dijo, las previsiones contenidas en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. Resulta notoriamente insensible al mandato de igual protección de la niñez contenido en el artículo 44 superior. En ese mismo orden de ideas, infringe lo dispuesto en el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño al tenor del cual todas las medidas que en relación con las niñas y los niños adopten “las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos” deberán atender al interés superior del niño”. Sabido es que lo previsto en esta norma refuerza en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos la protección prevalente de los derechos de la infancia que ordena garantizar el artículo 44 superior y que vincula a todas las autoridades públicas y a todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepción.







Las consideraciones efectuadas hasta este lugar son suficientes para concluir que la expresión acusada es inexequible por desconocer los artículos 13, 42, 43, 44 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño.







7. Cargo 2º: Vulneración de los artículos 16 y 42 de la Constitución Política







Uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige la Constitución de 1991 es la concepción del Estado como un instrumento al servicio de los hombres y de las mujeres que se encuentran en el territorio nacional y no en el sentido contrario, esto es, ellos y ellas al servicio del Estado. Bajo esta premisa, el derecho al libre desarrollo de la personalidad adquiere una importancia vital y comprende la seguridad de poder disponer las personas de un espacio de decisión propio, libre de influencias injustificadas. En breve: se entiende que este campo de decisión libre y autónoma sólo concierne a las personas y a ellas únicamente atañe, por lo que el Estado e incluso los particulares deben mantenerse al margen cuando no existan motivos constitucionalmente relevantes que justifiquen interferir pues, de lo contrario, supondría “arrebatarle [a las personas] brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen”[28].







En varias ocasiones ha acentuado la Corte Constitucional que en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se contiene la libertad de actuación in nuce a la cual se contrae cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia, de expresión e información, de escoger profesión u oficio, de las libertades económicas, etc., o bien se refiera a otros ámbitos ligados con la autonomía de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos. Puesto de otra manera: que el derecho al libre desarrollo de la personalidad signifique una cláusula general de libertad la cual debe ser respetada sin excepción por todas las autoridades públicas, no significa que este derecho carezca de un contenido más sustancial o material o que únicamente sea factible delimitarlo por medio de trazar las restricciones que su ejercicio supone.







El camino trazado por la jurisprudencia constitucional ha logrado identificar un conjunto de conductas que caen dentro del ámbito de protección de este derecho, entre las que se encuentra precisamente la libertad de toda persona de “optar sin coacción alguna al escoger su estado civil” así como al resolver si contrae o no matrimonio o si vive en unión libre o permanece en soltería[29].







Estima la Corte, entonces, que la prohibición de solicitar la nulidad del matrimonio entre impúberes o del contraído por mujer impúber como consecuencia de haberse presentado la concepción, implica una restricción injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de estos niños y niñas. Tal limitación trae especiales consecuencias negativas en el derecho a la libre autodeterminación de la niñas impúberes grávidas. Estas niñas suelen permanecer al albur de sus maridos quienes resuelven si ellas deben o no visitar al médico; si ellas deben o no tener contacto con sus familiares y amigos; si ellas deben o no proseguir sus estudios. En suma: impedir que se solicite la nulidad del matrimonio contraído entre impúberes –o púberes dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad–, que han concebido así como la nulidad del matrimonio contraído con una mujer impúber –o púber dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad– que ha concebido, significa despojar a los y a las impúberes de un instrumento valioso para ejercer su derecho a decidir de manera libre y autónoma y termina dejándoles abandonados a su propia suerte.







Por otro lado, encuentra la Corte que impedir la solicitud de nulidad del matrimonio entre impúberes que han concebido así como del contraído con una mujer impúber que ha quedado en estado de gravidez, significa desconocer que al tenor del artículo 42 superior el matrimonio supone la voluntad y el deseo libre de restricciones de permanecer juntas las personas, algo de lo que se ven privados las niñas y niños impúberes con tal prohibición sin que –como se ha mostrado– exista un motivo constitucionalmente imperioso que lo justifique.







En vista de los motivos desarrollados en la parte considerativa de la presente sentencia, estima la Sala que el cargo por vulneración de los artículos 16 y 42 de la Constitución está llamado a prosperar.







8. Conclusión.







Visto lo anterior y con apoyo en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, procede la Sala a declarar la inexequibilidad de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido” contenida en el artículo 143 del código civil.







III. DECISION.







En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,







RESUELVE:







Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido” contenida en el artículo 143 del Código Civil.























NILSON PINILLA PINILLA



Presidente



































MARIA VICTORIA CALLE CORREA



Magistrada























MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO



Magistrado























JUAN CARLOS HENAO PÉREZ



Magistrado























GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO



Magistrado























JORGE IVÁN PALACIO PALACIO



Magistrado



















JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB



Magistrado



















HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO



Magistrado



























LUIS ERNESTO VARGAS SILVA



Magistrado



























MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO



Secretaria General















--------------------------------------------------------------------------------



[1] En relación con este aspecto, dijo la Corporación (C-534/05): Entonces, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre el resto de normas demandadas. Pues, la norma queda excluida del ordenamiento, al dirigirse la declaratoria de inexequibilidad, únicamente contra las expresiones mencionadas del artículo 34”. Así, no hubo pronunciamiento respecto del artículo 143 del código civil.



[2] De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 debe interpretarse que los niños y niñas púberes son quienes han arribado a los 14 años de edad.



[3] Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos:



[…]



2º. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad;



[4] Corte Constitucional. Sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005.



[5] Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 2005.



[6] Ibíd.



[7] En el tema que ocupa la atención de la Corte en la presente ocasión, reviste especial importancia lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño y por las observaciones emitidas por el Comité que es el órgano encargado de fijar el sentido y alcance de las obligaciones contenidas en la Convención. Esta institución ha subrayado la necesidad de que tanto la legislación nacional como los reglamentos de orden administrativo aseguren la compatibilidad de las normas nacionales con los preceptos contenidos en la Convención. Cfr., por ejemplo, la Observación General N°5 (2003). Según la citada Observación, la tarea de concordancia entre el derecho interno y la Convención debe ser permanente y ha de abarcar el máximo de protección bajo el entendido de que existe una relación estrecha entre los distintos derechos de manera que se debe resaltar su interdependencia e indivisibilidad.



[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008.



[9] Como lo ha señalado la Corte Constitucional. “Si bien el artículo 44 es la principal referencia normativa, no es la única. Por ejemplo, el artículo 50 de la Carta fija una protección especialísima para los niños menores de un año en materia de seguridad social: si no están cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrán derecho a recibir gratuitamente atención en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el artículo 67, que regula el derecho a la educación, indica que los menores tienen el derecho y el deber de recibir educación entre los 5 y los 15 años de edad, precisando que ese tiempo comprende un año de preescolar y nueve de educación básica.” Sentencia C-157 de 2002.



[10] El matrimonio precoz de la niña infringe varios derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño: el derecho a la educación (Artículo 28); el derecho a estar protegida contra todas las formas de violencia física o mental, lesión o abuso, incluido el abuso sexual (Artículo 19) y contra todas las formas de explotación sexual (Artículo 34); el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud (Artículo 24); el derecho a recibir información y orientación educacional y profesional (Artículo 28); el derecho a procurar, recibir e impartir información e ideas (Artículo 13); el derecho al descanso y el esparcimiento y a la libre participación en la vida cultural (Artículo 31); el derecho a no ser separada contra su voluntad de sus progenitores (Artículo 9); el derecho a la protección contra todas las formas de explotación que afectan cualquier aspecto del bienestar de la niña (Artículo 36).



[11] http://www.unicef.org/spanish/



[12] Ibíd.



[13] Ibíd. Ann M. Veneman, Nuestros compromisos con la infancia. Un programa del milenio para la niñez.



[14] Ibíd.



[15] Ibíd.



[16] Ibíd.



[17] Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004.



[18] Ibíd.



[19] Ibíd.



[20] Ibíd.



[21] Ibíd.



[22] Ibíd.



[23] Ibíd.



[24] En la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional despenalizó la práctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias, se refirió la Corte al artículo 4º de la Convención Americana de la siguiente manera: “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a pesar de que carece de un instrumento específico de protección a la niñez, consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por el Convención introduce una importante cualificación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepción”.



[25] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1992.



[26] Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1995; T-277 de 1994; T-566 de 2007.



[27] Cfr. Informe ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos. En: Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de 1991. p.5.



[28] Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias C-221 de 1994; C-309 de 1997 T-516 de 1998. En esta última se afirma lo siguiente: “La constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas, decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”. Aún más explícito en cuanto al referente axiológico del derecho, resulta el siguiente extracto de la sentencia T-67/97: “El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho ‘un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la constitución’ por cuanto el artículo 16 de la Carta ‘condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”.



[29] Definida también como “la decisión de optar entre el estado civil de casado, divorciado o separado y la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente” Sentencia T-543 de 1995. Se trata sin duda de la primera línea jurisprudencial en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sentada en la sentencia C-588 de 1992, y reiterada en numerosa jurisprudencia, entre la que cabe destacar la contenida en las sentencias C-309 de 1996; C-653 de 1997; C-182 de 1997; C-082 de 1999; C-870 de 1999; C-660 de 2000; C-1440 de 2000; C-029 de 2006.

lunes, 30 de agosto de 2010

ADIOS AL "POETA DE LOS NIÑOS"

Agencia de Noticias UN.
“La literatura colombiana ha abandonado a los niños, ahora los escritores se dedican más a lo mediático, los secuestros y homicidios”, dijo el profesor Rubén Darío Flórez Arcila de la UN.



Flórez se refirió a la literatura de los niños a propósito del fallecimiento, en el Hospital San Ignacio en Bogotá, del escritor Jairo Aníbal Niño, oriundo de Moniquirá (Boyacá), autor de cerca de 40 obras literarias y reconocido también como pintor, teatrero, director escénico y libretista.



Flórez Arcila, docente del Departamento de Lingüística y miembro del PEN Colombia (Poetas, Escritores y Narradores), dijo que Jairo Aníbal Niño ocupó un sitio en la literatura infantil y “logró inventar un sitio de imaginación para los niños colombianos”.



Agregó que con su manera de ver las cosas, de nombrarlas y sentirlas, supo conectarse con el corazón de los niños. “Es heredero, desde su particular interpretación, del realismo mágico de Gabriel García Márquez… una etapa en la literatura colombiana”.



A pesar que en ambientes urbanos no se siga esta pauta, como lo menciona el profesor Flórez, el escritor inventó un idioma de ternura, de personajes en los que el amor, la comprensión y la maravilla es el código, “y eso, pienso que en un país como el nuestro, en donde el niño es objeto de violencia y viven en la soledad, ese idioma de Niño les dio un refugió para evadirse”.



A cualquier lugar de Colombia donde uno vaya los niños leen sus cuentos. Los maestros aprecian esa forma sencilla y llena de metáforas fáciles. “Es un escritor infantil para los niños y su popularidad en estas décadas ha tenido su referente en Rafael Pombo”, enfatizó Rubén Darío Flórez.



Con La alegría de querer, Safari en el rostro (libro de poemas), Zoro, Puro pueblo y De las alas caracolí, entre otros, Colombia recuerda al escritor Jairo Aníbal Niño, quien murió hoy en Bogotá, a los 69 años, tras soportar una penosa enfermedad.



Se destacan otras obras como Las bodas de lata o El baile de los arzobispos, El monte calvo, Los inquilinos de la ira, El rescate, El sol subterráneo, El manantial de las fieras y El último asalto.



Finalmente, el profesor Flórez invita a que se estimule mucho más la lectura para los niños y en los niños, que todos los sectores incentiven esa literatura que cada vez se aleja más de ellos. “A los niños les gusta leer cuando encuentran buenos escritores, pero los escritores colombianos están más dedicados a la cultura mediática”.

EL NADAISMO Y SU IRREVERENCIA

En ese viaje; ondeando la nada, rompiendo esquemas, derribando ídolos, navegando por el filo de la vida, así el abismo los atropelle. Pe...